LA EMPRESA FAMILIAR Y LA TRIBUTACION POR EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

La empresa familiar, la que se ha venido denominando pequeña y mediana empresa, disfruta de numerosos beneficios fiscales en la legislación tributaria española. En este caso vamos a referirnos únicamente a uno de los que pueden aplicarse en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: su transmisión. Advertimos ya de antemano que lo vamos a hacer desde la óptica de la legislación estatal (básicamente, Ley 29/1987, de 18 de diciembre) y que la normativa autonómica puede ofrecer variaciones. También advertimos que algunas de las interpretaciones contenidas en este trabajo pueden no coincidir con la postura oficial de Hacienda.

El beneficio más importante, como decimos, se produce en su transmisión por herencia o donación y supone la no tributación del 95 por 100 de su valor, vía reducción en la base imponible. Sin embargo, este importantísimo beneficio requiere el cumplimiento de una serie de requisitos que resumimos a continuación.

A) Requisitos de la actividad

1º. No puede tratarse de una sociedad patrimonial. Dicho de otra manera, debe ser una sociedad que ejerza una actividad económica. La interpretación de este requisito no siempre ha sido fácil, plantándose, entre otros, los dos problemas siguientes:

– Sociedades Holding. Cuando su actividad se limita a la gestión de participaciones, pueden surgir dudas si con ello ejercen una actividad económica. La AEAT, en la consulta vinculante V1321-07, se inclina por un criterio afirmativo, al señalar que: “Lo importante, a estos efectos, es que la entidad disponga, al menos, de medios personales y materiales, aunque mínimos, que se ocupen de la gestión ordinaria de la entidad mediante la adecuada administración de las participaciones poseídas, sin perjuicio de que esta gestión no implique, en sí misma y a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el desarrollo de una actividad económica”. Es decir, no es necesario que dirijan la actividad de las participadas.
– Arrendamiento de inmuebles. De acuerdo con la LIRPF, artículo 27.2, el arrendamiento de inmuebles se considera una actividad económica cuando se dispone de una persona con contrato laboral a jornada completa para su desarrollo. Sin embargo, conviene destacar que tanto el TEAC como el Tribunal Supremo han considerado que, en algunos casos, eso no es suficiente (TEAC 20/12/2012 y TS 02/02/2012).

2º. La participación ha de ser de, al menos, el 5% computado de forma individual, o del 20% a nivel del grupo familiar. Se considera grupo, a estos efectos, el compuesto por el interesado y su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. El grado de participación, de acuerdo con la interpretación de hacienda, ha de ser directo.

3º. Uno de los miembros del grupo familiar debe ejercer funciones de dirección y percibir por ello una remuneración que represente más de la mitad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo. Cumpliendo uno este requisito, los beneficios afectan a todo el grupo. En la práctica, este requisito plantea numerosas dudas:

– En el caso de participar en varias empresas, para calcular el límite del 50 por 100 se excluyen las retribuciones de las otras sociedades en las que también se apliquen los beneficios de la empresa.
– No es necesario que estas funciones las ejerza el administrador de la empresa.
– En cuanto al ejercicio de cómputo, hay que atender a los rendimientos percibidos durante el último período impositivo, que es el ejercicio de renta que, con devengo anticipado, se ha producido con la muerte del causante, y que debe aplicarse no sólo cuando el fallecido era quien al tiempo de fallecer ejercía las funciones directivas, sino también cuando es el heredero quien ejerce las funciones de dirección, pese a que para él no se produzca el devengo anticipado en su IRPF del ejercicio en que tiene lugar el deceso. Es decir, en todo caso, en el supuesto de sucesión mortis causa hay que atender al período comprendido entre el primer día del año y la fecha de fallecimiento (T.S. 16-12-2013).
– De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26-05-2016, la reducción es aplicable, incluso aunque el directivo no tenga ninguna participación en la empresa, siempre y cuando pertenezca al grupo familiar.

B) Requisitos de la transmisión:

1º. Adquirentes: el cónyuge, descendientes o adoptados. En su ausencia, ascendientes y colaterales hasta el tercer grado inclusive (tíos y sobrinos).

2º. Mantenimiento del valor. Esta reducción requiere que se mantenga la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que fallezca el adquirente dentro de este plazo, debiendo practicar liquidación complementaria si se incumple el plazo. No obstante, lo que la ley pretende es que se mantenga “el valor”, no las participaciones en sí.

3º. Cuando una parte de los activos no está afecta a la actividad (lo que puede darse en el caso de tesorería, valores mobiliarios, etc.), Hacienda considera que la reducción solo puede aplicarse sobre la parte afecta. Este criterio es discutible.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *