APUNTES SOBRE LA FUTURA FISCALIDAD DE LAS SICAV

Los más que probables cambios legislativos que tendrá que aprobar el futuro gobierno en relación con la tributación de las Sociedades de Inversión de Capital Variable (SICAVS), y que conllevarán un empeoramiento notable de sus actuales condiciones fiscales, al pasar a tributar sus beneficios del actual 1% al general del 25%, ha generado una gran incertidumbre en orden la posición que sus socios deben adoptar.

Ante esta situación, se han propuesto diversas soluciones, alguna de las cuales comentamos a continuación.

– Fusión con un fondo de inversiones. Seguramente era la opción más aceptada hasta hace poco tiempo. De acuerdo con ella, un fondo de inversión absorbe la SICAV, con diferimiento para sus socios de la tributación de las posibles plusvalías, al acogerse al régimen especial recogido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Con esta opción, sus beneficios continuarían tributando, como los Fondos de Inversión, al 1%. Sin embargo, los problemas que plantea esta opción son varios, pues, aparte de la pérdida del control de la SICAV por su accionista de referencia, Hacienda ya se ha pronunciado sobre ella en la C.V. V1957-16, de 9 de mayo de 2016, avisando de la posible aplicación de la norma antifraude recogida en dicha ley, según la cual, no se aplicará el régimen establecido en el presente capitulo (diferimiento del impuesto) cuando la operación realizada no se haga por motivos económicamente válidos por tener como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. Al amparo de la esta norma, Hacienda ya ha señalado lo siguiente: “…si el principal motivo de esta operación es acceder a ese diferimiento, se entendería que la misma no es económicamente válida por cuanto conllevaría una ventaja fiscal, cuestión que podrá ser analizada por los órganos de comprobación”. Es decir, en lenguaje vulgar, se anuncia que estas operaciones serán revisadas por la AEAT con pocas posibilidades de prosperar del beneficio fiscal que se pretende. Esta consulta ha podido suponer un freno a esta solución.

– Una segunda posibilidad es la de trasladar la SICAV a Luxemburgo, al amparo de la normativa europea. Ahora bien, al margen de los costes fiscales, financieros y de gestión que dicha operación implica, hay un riesgo que dota de gran incertidumbre a esta solución: la posibilidad de que España comience a aplicar la normativa europea sobre transparencia fiscal internacional a las personas físicas, es decir, imputar a los socios las rentas que obtenga la SICAV, cualquiera que sea su residencia fiscal.

– En tercer lugar, se puede proponer la transformación de la SICAV en una Sociedad Limitada, excluyéndola de cotización y colocándola en situación de espera hasta que se resuelvan las incógnitas actualmente planteadas. En principio no parece muy recomendable, dado que se pierde la tributación al 1%, pero una lectura más detallada puede aportar argumentos a su favor, sobre todo cuando el último año la SICAV haya tenido pérdidas (bases imponibles negativas a compensar en próximos ejercicios), pues se generan activos fiscales al 25%.

– No hacer nada y limitarse a esperar la normativa futura sobre las mismas. Puede resultar un arma de doble filo, pues, si bien ello puede ser malo, también puede ser una ventaja, dado que si ese futuro se desconoce, pudiera ser contraproducente e irreversible cualquier medida que se adopte.

– Disolver y liquidar la sociedad. No parece muy recomendable, pues supone que en el momento de la liquidación los socios tributen por los beneficios obtenidos por la SICAV desde su toma de participación, es decir, por la diferencia entre lo invertido y lo recibido a la liquidación.

LA EMPRESA FAMILIAR Y LA TRIBUTACION POR EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

La empresa familiar, la que se ha venido denominando pequeña y mediana empresa, disfruta de numerosos beneficios fiscales en la legislación tributaria española. En este caso vamos a referirnos únicamente a uno de los que pueden aplicarse en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: su transmisión. Advertimos ya de antemano que lo vamos a hacer desde la óptica de la legislación estatal (básicamente, Ley 29/1987, de 18 de diciembre) y que la normativa autonómica puede ofrecer variaciones. También advertimos que algunas de las interpretaciones contenidas en este trabajo pueden no coincidir con la postura oficial de Hacienda.

El beneficio más importante, como decimos, se produce en su transmisión por herencia o donación y supone la no tributación del 95 por 100 de su valor, vía reducción en la base imponible. Sin embargo, este importantísimo beneficio requiere el cumplimiento de una serie de requisitos que resumimos a continuación.

A) Requisitos de la actividad

1º. No puede tratarse de una sociedad patrimonial. Dicho de otra manera, debe ser una sociedad que ejerza una actividad económica. La interpretación de este requisito no siempre ha sido fácil, plantándose, entre otros, los dos problemas siguientes:

– Sociedades Holding. Cuando su actividad se limita a la gestión de participaciones, pueden surgir dudas si con ello ejercen una actividad económica. La AEAT, en la consulta vinculante V1321-07, se inclina por un criterio afirmativo, al señalar que: “Lo importante, a estos efectos, es que la entidad disponga, al menos, de medios personales y materiales, aunque mínimos, que se ocupen de la gestión ordinaria de la entidad mediante la adecuada administración de las participaciones poseídas, sin perjuicio de que esta gestión no implique, en sí misma y a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el desarrollo de una actividad económica”. Es decir, no es necesario que dirijan la actividad de las participadas.
– Arrendamiento de inmuebles. De acuerdo con la LIRPF, artículo 27.2, el arrendamiento de inmuebles se considera una actividad económica cuando se dispone de una persona con contrato laboral a jornada completa para su desarrollo. Sin embargo, conviene destacar que tanto el TEAC como el Tribunal Supremo han considerado que, en algunos casos, eso no es suficiente (TEAC 20/12/2012 y TS 02/02/2012).

2º. La participación ha de ser de, al menos, el 5% computado de forma individual, o del 20% a nivel del grupo familiar. Se considera grupo, a estos efectos, el compuesto por el interesado y su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. El grado de participación, de acuerdo con la interpretación de hacienda, ha de ser directo.

3º. Uno de los miembros del grupo familiar debe ejercer funciones de dirección y percibir por ello una remuneración que represente más de la mitad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo. Cumpliendo uno este requisito, los beneficios afectan a todo el grupo. En la práctica, este requisito plantea numerosas dudas:

– En el caso de participar en varias empresas, para calcular el límite del 50 por 100 se excluyen las retribuciones de las otras sociedades en las que también se apliquen los beneficios de la empresa.
– No es necesario que estas funciones las ejerza el administrador de la empresa.
– En cuanto al ejercicio de cómputo, hay que atender a los rendimientos percibidos durante el último período impositivo, que es el ejercicio de renta que, con devengo anticipado, se ha producido con la muerte del causante, y que debe aplicarse no sólo cuando el fallecido era quien al tiempo de fallecer ejercía las funciones directivas, sino también cuando es el heredero quien ejerce las funciones de dirección, pese a que para él no se produzca el devengo anticipado en su IRPF del ejercicio en que tiene lugar el deceso. Es decir, en todo caso, en el supuesto de sucesión mortis causa hay que atender al período comprendido entre el primer día del año y la fecha de fallecimiento (T.S. 16-12-2013).
– De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26-05-2016, la reducción es aplicable, incluso aunque el directivo no tenga ninguna participación en la empresa, siempre y cuando pertenezca al grupo familiar.

B) Requisitos de la transmisión:

1º. Adquirentes: el cónyuge, descendientes o adoptados. En su ausencia, ascendientes y colaterales hasta el tercer grado inclusive (tíos y sobrinos).

2º. Mantenimiento del valor. Esta reducción requiere que se mantenga la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que fallezca el adquirente dentro de este plazo, debiendo practicar liquidación complementaria si se incumple el plazo. No obstante, lo que la ley pretende es que se mantenga “el valor”, no las participaciones en sí.

3º. Cuando una parte de los activos no está afecta a la actividad (lo que puede darse en el caso de tesorería, valores mobiliarios, etc.), Hacienda considera que la reducción solo puede aplicarse sobre la parte afecta. Este criterio es discutible.

BENEFICIOS FISCALES EN LAS HERENCIAS DE NO RESIDENTES. SENTENCIA DEL TS DE 19 DE FEBRERO DE 2018: DEVOLUCION DE LO INDEBIDAMENTE IMPAGADO

Tradicionalmente, la normativa española había venido penalizando las sucesiones y donaciones en las que intervenían no residentes, al no permitir la aplicación a las mismas de las normativas autonómicas, normalmente más favorables que la estatal. Esta situación se mantiene hasta la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), que consideró que esa discriminación de no residentes vulneraba el artículo 63 TFUE que prohíbe “todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países”.

A raíz de esa sentencia, se aprobó la Ley 26/2014, de 27 noviembre, cuya Disposición Adicional segunda modificó la normativa del Impuesto Sucesiones y Donaciones, permitiendo a los no residentes aplicar los beneficios fiscales de la Comunidad Autónoma con la que exista determinada conexión (lugar residencia del fallecido o del herederos, lugar situación de los bienes en España), pero siempre que se tratara de no residentes (pero) de algún país de la UE o del Espacio Económico Europeo. Así pues, el legislador decidió seguir penalizando las herencias y donaciones con extracomunitarios.

Sin embargo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, nº 242/2018, considera que también es aplicable la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE en el supuesto de residentes en países no comunitarios. En efecto, el caso afectaba a una española, residente en Canadá, país no comunitario, quién, habiendo presentado su declaración con arreglo a la normativa estatal, e ingresado 308.547,34 euros, solicitaba su devolución. El TS le reconoce el derecho a la devolución de la diferencia entre lo ingresado y lo que tendría que haber ingresado de acuerdo con la legislación autonómica.

La cuestión que se plantea ahora es la posibilidad de recuperar el impuesto indebidamente pagado por aquellos no residentes, pero con residencia en países no comunitarios. Analizamos a continuación las posibles alternativas:

En el caso de no haber prescrito el derecho por no haber pasado más de cuatro años desde el ingreso del Impuesto de Sucesiones en cuestión, la primera opción, y la más recomendable, sería la de solicitar la devolución de ingresos indebidos, a través del procedimiento regulado en el artículo 221 de la Ley General Tributaria.

En caso de que las liquidaciones hubieren devenido firmes, podría intentarse a través de alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 216 de la citada Ley. En particular el recurso extraordinario de revisión, cuyo procedimiento se regula en el artículo 244 de la misma.

En última instancia, podría seguirse la vía de la responsabilidad patrimonial del estado aunque, en este supuesto, podrían plantearse problemas de plazo.

CIERRE FISCAL 2017

ESQUEMA DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Resultado contable
(+/ -) Ajustes
= Base imponible previa
(-) Reserva de capitalización
(-) Bases negativas ejercicios anteriores
= Base imponible
(+/-) Reserva de nivelación
= Base imponible tras reserva nivelación
(x) Tipo de gravamen
= Cuota íntegra
(-) Bonificaciones
(-) Deducción doble imposición interna e internacional
(-) Deducción fomento actividades
(-) Deducción donaciones
(-) Deducción por reversión
= Cuota líquida
(-) Retenciones e ingresos a cuenta
(-) Pagos fraccionados
= Cuota diferencial
(+) Incremento por pérdida beneficios fiscales
(+) Intereses de demora
= Líquido a ingresar o devolver

PRINCIPALES AJUSTES

1. Amortizaciones (Art. 12 LIS):

– Inmovilizado intangible. Destacamos la amortización del fondo de comercio, sujeta a una serie de requisitos para su deducibilidad fiscal:
• Límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.
• Necesaria su amortización contable, y solo se podrá amortizar cuando proceda de una adquisición onerosa.
– Inmovilizado material.
• No son susceptibles de amortización los bienes disponibles para la venta, el inmovilizado en curso y los terrenos.
• Amortización en función de los sistemas previstos en el artículo 12 de la ley. A tener en cuenta el régimen transitorio en los casos en que los tipos de amortización anteriores a 2015 sean distintos a los de la nueva ley.
• En régimen general, son pocos los supuestos en los que se admite fiscalmente la libertad de amortización (Art. 12.3 LIS). En empresas de reducida dimensión, son más numerosos.
• Reversión límite 30%:
i. En un plazo de 10 años por partes iguales o
ii. En la vida útil que le reste a los activos.
iii. A tener en cuenta la deducción por reversión (en 2017, 5% sobre las cantidades integradas en la base imponible).

2. Pérdidas por deterioro (Art. 13 LIS)

– Deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias, en las condiciones previstas en este artículo.
– No son deducibles las que se correspondan con el deterioro de elementos del inmovilizado material e intangible, inversiones inmobiliarias y valores representativos de deuda. Solamente podrán deducirse:
• Elementos no amortizables: cuando se transmitan o se den de baja.
• Elementos amortizables (Art. 20 LIS): En los períodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la diferencia entre el valor contable y fiscal el método de amortización utilizado, salvo que sean objeto de transmisión o baja con anterioridad.

3. Provisiones y otros gastos (Art. 14 LIS).

No deducibles las provisiones y gastos recogidos en el artículo 14 de la Ley. Entre ellos:
– Provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a Planes de Pensiones.
– Gastos relativos a retribuciones a largo plazo al personal mediante sistemas de aportación definida o prestación definida.
– Los siguientes gastos asociados a provisiones:
• Los derivados de obligaciones implícitas o tácitas.
• Los concernientes a los costes de cumplimiento de contratos que excedan a los beneficios económicos que se esperan recibir de los mismos.
• Los derivados de reestructuraciones, excepto si se refieren a obligaciones legales o contractuales y no meramente tácitas.
• Los relativos al riesgo de devoluciones de ventas.
• Los de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados, y se satisfagan en efectivo.

4. Gastos no deducibles (Art. 15 LIS)

– Retribución de fondos propios, tales como dividendos, bonos de fundador, etc. Quedan incluidos los intereses de los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo y que, en sentido inverso, son ingresos exentos para el prestamista.
– Gastos derivados de la contabilización del IS
– Multas, sanciones (penales y administrativas) y recargos. En cuanto a los intereses de las actas de inspección son deducibles.
– Pérdidas de juego.
– Donativos y liberalidades. No se consideran tales:
• Atenciones a clientes y proveedores, con el límite del 1% de la cifra de negocios.
• Gastos respecto al personal, con arreglo a usos y costumbres
• Gastos de promoción de ventas y servicios.
• Gastos correlacionados con los ingresos.
• Retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.
– Gastos de actuaciones contrarias el ordenamiento jurídico.
– Gastos relacionados con paraísos fiscales.
– Gastos financieros entre empresas del Grupo por deudas destinadas a:
• Adquisición, a otras entidades del Grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades.
• Aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del Grupo.
• Salvo que el contribuyente acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.
– Gastos derivados de la extinción de relaciones laborales o mercantiles que excedan de las cantidades fijadas en el artículo 15.i) LIS.
– Gastos de operaciones con entidades vinculadas que, por su calificación fiscal, no generen ingresos, estén exentos o tributen a un tipo inferior al 10%
– Pérdidas por deterioro de valores con entidades respecto de las que se cumplan los requisitos del artículo 21 de la LIS

5. Gastos financieros (Art. 16 LIS). Límite del 30 % del beneficio operativo, con franquicia de un millón de euros.

REDUCCIONES DE LA BASE IMPONIBLE

1. Reserva de capitalización

Los contribuyentes sujetos al tipo general podrán reducir la base en un 10% del incremento de sus fondos propios, con arreglo a un régimen cuyas características más destacadas son las siguientes:
– Requisitos:
• Incremento de los fondos propios: diferencia positiva entre los fondos propios al cierre del ejercicio, sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios al inicio, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.
• Dotación de una reserva indisponible por el importe de la reducción, que deberá figurar de forma separada y con un título adecuado.
• Mantenimiento del incremento de los fondos propios durante 5 años.
– Importe de la reducción: 10% del incremento de los fondos propios.
– Límite de la reducción: no podrá superar el 10% de la Base imponible previa a:
• La aplicación de la propia reducción
• Los ajustes del artículo 11.12 LIS.
• La compensación de bases negativas.

2. Reserva de nivelación.

Los contribuyentes en régimen de entidades de reducida dimensión, sujetos al tipo general, podrán reducir su base imponible un 10%, con obligación de dotar una reserva indisponible. Compatible con la reserva de capitalización. Tiene un límite de 1.000.000 de euros. Las cantidades dotadas se aplicarán a las bases negativas de los cinco ejercicios siguientes. Si no las hubiera en cuantía suficiente, se integrarán en el 5º año.

3. Compensación bases negativas ejercicios anteriores.

Hasta 1.000.000 de euros no existe límite para la compensación. A partir de esa cifra se establecen límites en función de la cifra de negocios.

CUOTA

CUOTA INTEGRA
Con carácter general, el tipo será el 25%, aunque se establecen tipos distintos. Destacamos las entidades de nueva creación que, durante el primer período con base imponible positiva y el siguiente tributarán al 15%.
– Bonificaciones
– Deducción para evitar la doble imposición interna e internacional
– Deducción fomento actividades (I+D+I, etc.)
– Deducción por donaciones
– Deducción por reversión de medidas temporales
= CUOTA LÍQUIDA
– Retenciones e ingresos a cuenta
– Pagos fraccionados
= CUOTA DIFERENCIAL
+ Incremento por pérdida de beneficios fiscales
+ Intereses de demora
= LIQUIDO A INGRESAR O DEVOLVER

NORMATIVA APLICABLE

– Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades
– Real Decreto 634/2015, de 10 de junio por el que se aprueba el Reglamento del IS
– Real Decreto-Ley 2/2016, de 30 de septiembre, por el que se modifica el régimen legal de los pagos fraccionados.
– Real Decreto-Ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario.

 CIERRE 2017 WEB.pdf

MEDIDAS FISCALES INTRODUCIDAS EN LA LEY DE PGE PARA 2017

MEDIDAS FISCALES INTRODUCIDAS EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2017

El pasado 28 de junio se publicó en el BOE la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017. Conforme a lo dispuesto en la Disposición final trigésima primera de la Ley, la Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. En el ámbito tributario la Ley de Presupuestos incorpora diversas medidas, de entre las que cabe destacar las siguientes:

• Impuesto sobre Sociedades: se modifica la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, en los siguientes términos:

– Se aumentan los porcentajes generales de deducción, que pasarán a ser del 25% para el primer millón de base (antes era del 20%) y del 20% sobre el exceso de dicho importe (antes del 18%).

– Se establecen límites incrementados de la deducción, que con carácter general son del 50% del coste, para producciones financiadas por más de un Estado de la Unión Europea (60% del coste de producción) y para producciones que no superen el millón de euros dirigidas por un nuevo realizador (70% del coste de producción).

– Se aumenta la deducción de los gastos realizados en territorio español para producciones extranjeras al 20% (antes era del 15%), se duplica el límite a la deducción de los gastos por personal creativo de 50.000 a 100.000 euros por persona y el límite general de esta deducción pasa de 2,5 a 3 millones de euros.

• Impuesto sobre el Valor Añadido:

– Estarán exentas las entregas de monedas de colección cuando son efectuadas por su emisor por un importe no superior a su valor facial.

– Se minora el tipo impositivo aplicable a los espectáculos culturales en vivo, que pasan a tributar al tipo del 10%.

– Las monturas de gafas graduadas pasan a tributar al tipo del 10%.

• Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

– Se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios al 1%.

• Impuesto sobre Hidrocarburos: se reduce el importe de las cuotas a devolver por el gasóleo utilizado en la agricultura y ganadería.

I. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

La Disposición adicional centésima vigésima quinta modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017, los apartados 1 y 2 del artículo 36, que pasan a tener la siguiente redacción:

“1.Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción:

a) Del 25 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.

b) Del 20 por ciento sobre el exceso de dicho importe.

La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción.
Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español.
El importe de esta deducción no podrá ser superior a 3 millones de euros.
En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.
Para la aplicación de la deducción establecida en este apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a’) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.
b’) Que se deposite una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la Orden CUL/2834/2009.
La deducción prevista en este apartado se generará en cada período impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra.
No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción prevista en este apartado se aplicará a partir del período impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra a’) anterior.
La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.
El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. No obstante, dicho límite se elevará hasta:
a’’) El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro.
b’’) El 70 por ciento en el caso de las producciones dirigidas por un nuevo realizador cuyo presupuesto de producción no supere 1 millón de euros.

2. Los productores registrados en el Registro de Empresas Cinematográficas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, tendrán derecho a una deducción del 20 por ciento de los gastos realizados en territorio español, siempre que los gastos realizados en territorio español sean, al menos, de 1 millón de euros.
La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción:

1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.
2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a 3 millones de euros, por cada producción realizada.
La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.
El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción.”

II. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Con efectos desde la entrada en vigor de la Ley y vigencia indefinida se establecen las siguientes modificaciones:

II.1. Entregas de monedas de colección

El artículo 59 de la Ley modifica la letra j), del apartado 18.º del punto uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido para establecer la exención de las entregas de monedas de colección cuando son efectuadas por su emisor por un importe no superior a su valor facial.
“Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores.
Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
[…]
18.º Las siguientes operaciones financieras:
[…]
«j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático, con excepción de las monedas de colección entregadas por su emisor por un importe no superior a su valor facial que estarán exentas del impuesto.
No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el número 2.º del artículo 140 de esta Ley.»

II.2. Tipos impositivos de espectáculos

El artículo 60 de la Ley modifica los números 2.º y 6.º del apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido para minorar el tipo impositivo aplicable a los espectáculos culturales en vivo, que pasan a tributar al 10%.
“Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.
Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
[…]
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
[…]
2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
[…]
6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.”
II.3. Tipos impositivos de monturas de gafas graduadas
El artículo 61 de la Ley modifica el primer guion del apartado octavo del Anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido para alinear la tributación de las monturas de gafas graduadas con la que es aplicable a las gafas y lentes graduadas, pasando a tributar al 10%:
“Octavo. Relación de bienes a que se refiere el artículo 91. Uno. 1. 6. ºc) de esta Ley:
– Las gafas, monturas para gafas graduadas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento.”

III. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Con efectos desde la entrada en vigor de la Ley, el artículo 62 de la Ley actualiza la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que grava la transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios, al 1%.

IV. IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS

Con efectos desde el 1 de julio de 2016 y vigencia indefinida, el artículo 63 de la Ley modifica el apartado uno del artículo 52 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, para reducir el importe de las cuotas a devolver por el gasóleo utilizado en la agricultura y ganadería en el Impuesto sobre Hidrocarburos, al objeto de adecuar la normativa interna al Derecho de la Unión Europea.
“Uno. a) Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores con ocasión de las adquisiciones de gasóleo que haya tributado al tipo de epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que hayan efectuado durante el año natural anterior.
b) El importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 63,71 euros por 1.000 litros sobre una base constituida por el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante el período indicado, expresado en miles de litros.”

V. OTRAS MEDIDAS

V.1. Interés legal del dinero e interés de demora.

La Disposición adicional cuadragésima quinta de la Ley establece durante la vigencia de la Ley que:
• el tipo de interés legal del dinero será del 3,00 %,
• el interés de demora tributario será el 3,75%,
• el interés de demora aplicable en subvenciones será el 3,75 por ciento.

V.2. Indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)

El indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), según la Disposición adicional centésima séptima de la Ley, tendrá las siguientes cuantías:
a) IPREM diario: 17,93 euros.
b) IPREM mensual: 537,84 euros. c)
IPREM anual: 6.454,03 euros.
En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM, la cuantía anual será de 7.519,59 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias, en cuyo caso, la cuantía será de 6.454,03 euros.

PLUSVALIA MUNICIPAL: INCONSTITUCIONALIDAD EN DETERMINADOS PRECEPTOS

Se declara la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la plusvalía municipal – Norma estatal. Posibles devoluciones.

Con fecha 11 de mayo de 2017 el Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al considerar que el impuesto vulnera el principio constitucional de capacidad económica en la medida en que no se vincula necesariamente a la existencia de un incremento real del valor del bien, “sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo”.

La sentencia reitera la doctrina establecida por el Tribunal en las sentencias 26/2017 y 37/2017, referidas, respectivamente, al establecimiento de este mismo impuesto en los Territorios Históricos de Guipúzcoa y Álava. En dichas resoluciones, el Tribunal llegó a la conclusión de que el establecimiento por el legislador de impuestos que graven el incremento del valor de los terrenos urbanos es constitucionalmente admisible siempre y cuando aquellos respeten el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE); asimismo, señaló que, para salvaguardar dicho principio, el impuesto no puede en ningún caso gravar actos o hechos que “no sean exponentes de una riqueza real o potencial”.

En la sentencia que comentamos, se indica expresamente que “El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica»”.

En relación con la posibilidad de obtener la devolución de lo que, de acuerdo con la sentencia, se ingresó de forma indebida (venta con pérdidas), habrá que estar a cada caso en particular, pues dependerá del sistema de liquidación utilizado para su ingreso.

CONFERENCIA EN LA ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE BERGONDO

A continuación le presentamos un resumen la conferencia que, bajo el título “Inspecciones fiscales: dietas y vehículos” pronunció D. José Ramón Varela Suárez en la Asociación de Empresarios de Bergondo el 9 de mayo de 2017:

1. DIETAS

1.1. INTRODUCCIÓN:

En general, consideramos dietas las cantidades que recibe el trabajador con la finalidad de compensarle los gastos de locomoción, hospedaje y manutención que se le ocasionan al realizar un trabajo para su empresa fuera de su residencia o su centro de trabajo.

Cuestión distinta son los gastos de viaje que se le ocasionan al autónomo, empresario individual, cuando realiza un viaje de empresa, que trataremos de forma separada.

1.2. CONCEPTOS NO SUJETOS

Distinguimos tres conceptos distintos:

a) Gastos de locomoción

Se exceptúan de gravamen y, por lo tanto, no habrán de incluirse entre los rendimientos íntegros del trabajo, las cantidades que, en las condiciones e importes que más adelante se señalan, perciba el empleado o trabajador con la finalidad de compensar los gastos de locomoción ocasionados por el desplazamiento fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, con independencia de que este último esté situado en el mismo o en distinto municipio que el centro de trabajo habitual. Por el contrario, están plenamente sujetas al impuesto, y habrán de ser incluidas en la declaración como rendimientos íntegros del trabajo, las cantidades percibidas por el desplazamiento del empleado o trabajador desde su domicilio al lugar de trabajo, aun cuando ambos estén situados en distintos municipios. EJEMPLO: trabajador que vive en Coruña y trabaja en Bergondo. Si la empresa le paga el gasto de desplazamiento, este ingreso del trabajador está sujeto a renta y a retención.

Cuantías exentas:

– Si el empleado o trabajador utiliza medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
– En otro caso, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.

b) Gastos de manutención y estancia

Se exceptúan de gravamen y, por lo tanto, no habrán de computarse entre los rendimientos íntegros del trabajo, las cantidades percibidas por el empleado o trabajador en concepto de dietas y asignaciones para gastos de viaje destinadas a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia. Cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses en un mismo municipio (contados de fecha a fecha. DGT 07/10/2015), no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino en un mismo municipio.

Cuantías exentas (territorio nacional):

– Hospedaje: las que se justifiquen, sin limitación.
– Manutención:

• Sin pernocta: 26,67 euros/día.
• Con pernocta: 53,34 euros/día.

c) Cuestiones puntuales.

– Precisión: Como regla general, para que las asignaciones por gastos de locomoción, manutención y estancia, dentro de ciertos importes máximos, queden exceptuadas de gravamen, es preciso que el desplazamiento se produzca:
* Fuera de la fábrica, taller, oficina, etc., es decir, fuera del centro de trabajo habitual, para realizar el trabajo en lugar distinto, en el supuesto de los gastos de desplazamiento.
* En municipio distinto de aquel en el que se encuentra el lugar de trabajo habitual del perceptor y el de su residencia, para los gastos de manutención y estancia.

– Trabajadores asociados a un «contrato de obra o servicio», el destino en sí del trabajador en el centro de trabajo donde en concreto se ubica la obra o el servicio, invalidaría la aplicación del régimen de dietas previsto en el artículo 9.A.3 del RIRPF, por cuanto se consideraría que las cantidades que se abonasen lo serían para compensar los desplazamientos desde los domicilios particulares a los centros de trabajo a los que están destinados los trabajadores, lo cual conllevaría a que estuvieran sometidos a tributación en su totalidad. V1060-2011.

– Centros de trabajo móviles o itinerantes. En este caso, para exceptuar de gravamen las dietas, se toma como referencia únicamente el desplazamiento en municipio distinto del de la residencia habitual del trabajador (V0224-2006).

– Uso de tarjetas. Dos casos: El trabajador dispone de una tarjeta para pagar la gasolina y los peajes. En este caso no hay dieta. Será gasto deducible para la empresa (V0321-2007). Otro: la tarjeta se la cargan al trabajador (V0363-2000).

– Administradores-socios. Cierta indefinición en el caso de sociedades unipersonales (Ver V2430-2000 y V0577-2017).

– Importante: a efectos de la aplicación de la exención, se deberá acreditar el día y el lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo. En cuanto a la justificación, acreditación del día y lugar de desplazamiento, etc., cabe afirmar que la misma podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. A este respecto, procede señalar que la carga de la prueba compete a quien hace valer su derecho y que serán, en su caso, los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá la valoración de las pruebas aportadas (V0291-2006).
En sus comprobaciones, las oficinas de gestión han interpretado que la prueba correspondía a los trabajadores, pero la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de abril de 2016, ha señalado que corresponde a la empresa pagadora de la dieta. El criterio ha sido recogido por el TEAR de Galicia (entre otras, Resolución de 15 de marzo de 2017, Recurso 15/4359/2015).

– Si el contribuyente hubiera percibido de la empresa donde trabaja cantidades para compensar los gastos de locomoción en que hubiera incurrido en sus desplazamientos desde su lugar de trabajo hasta el centro de formación, dichas cantidades se exceptuarán de gravamen con los límites establecidos en la ley. (V1127-2015).

– Relaciones laborales especiales de carácter dependiente. En estos supuestos, es preciso distinguir entre los gastos de estancia, que siguen la regla general expuesta anteriormente, y los gastos de locomoción y manutención, a los que se aplica una regla especial conforme a la cual, cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de este tipo de relaciones laborales podrán minorar sus ingresos íntegros, para la determinación de sus rendimientos netos, en las cantidades fijadas en el reglamento para el régimen general, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos.

-Traslado del puesto de trabajo a municipio distinto. Tienen la consideración de asignaciones para gastos de viaje exoneradas de gravamen las cantidades recibidas con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que, además: i) Dicho traslado exija el cambio de residencia. ii) Las cantidades recibidas correspondan exclusivamente a:

– Gastos de locomoción y manutención del empleado o trabajador y sus familiares durante el traslado.

– Gastos de traslado del mobiliario y enseres.

1.3. AUTÓNOMOS (empresarios individuales)

Diferente situación. Los gastos en los que incurran con ocasión de trabajos realizados para su empresa, solamente podrán deducirse en la cuantía que se justifiquen.

2. VEHICULOS

2.1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

– Autónomos. Para la deducción de los gastos derivados de la adquisición, mantenimiento o utilización de un vehículo turismo, se exige que éste tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad, lo cual supone que, estando registrado en los libros o registros obligatorios, sea utilizado de forma exclusiva en dicha actividad. La afectación exclusiva a la actividad económica podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho. No obstante, la tenencia de otro vehículo destinado a uso particular no prueba que el vehículo sobre el que se formula la consulta vaya a destinarse exclusivamente a la actividad (V1288-2015).

– Empleados. Renta en especie, pudiendo darse varias situaciones en orden a su valoración según se trate de entrega o cesión.

2.2. Impuesto de Sociedades. 

Los gastos derivados de la adquisición, mantenimiento o utilización de un vehículo de turismo podrán ser deducibles, pero únicamente en el tiempo que se encuentra a disposición de la sociedad.

2.3. Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con el artículo 95 de la Ley, se podrá deducir, cumpliéndose los demás requisitos, el 50 por 100 del IVA soportado. En el caso de que se pretenda un porcentaje de deducción superior, deberá probarse que se corresponde con un porcentaje de utilización superior. Si la administración considera que el porcentaje de deducción es inferior, deberá probarlo.

TRIBUTACION DE LAS CLAUSULAS SUELO

En los préstamos hipotecarios asociados a la compra de un inmueble, se considera cláusula-suelo a la cláusula contractual que establece un límite mínimo al interés a aplicar en la cuota aunque el tipo de interés baje. De esta forma, aún cuando el tipo de interés de referencia baje, el de la hipoteca se mantiene.

En España, dándose determinadas condiciones, el Tribunal Supremo las ha declarado ilegales en sentencia de 9 de mayo de 2013, pero únicamente desde la fecha de la sentencia, sin que esta tuviese carácter retroactivo. La cuestión se ha complicado desde el momento en el que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sentenciado que la retroactividad se extiende hasta la fecha de la firma de la escritura hipotecaria.

Todo ello redunda a favor de los deudores hipotecarios afectados por estas cláusulas, a los que los bancos tendrán que devolver el interés cobrado por encima del pactado, así como los intereses sobre estos intereses. Para el deudor el problema que se plantea ahora es el tratamiento fiscal de las cantidades que le sean pagadas por el banco.

Desde la fecha de la Sentencia del Supremo, hubo muchas dudas sobre dicho tratamiento. En la actualidad, la Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante de 17 de noviembre de 2016, ha fijado la postura de la AEAT en su tratamiento fiscal, y que resumimos a continuación:

PRIMERO.- La devolución al deudor de la diferencia entre los intereses que fueron efectivamente cargados a su préstamo y los que hubieran debido aplicarse, no constituye renta alguna sujeta al Impuesto. Veamos un ejemplo:

Un contribuyente pagó un año al banco, por un préstamo hipotecario destinado a la adquisición de su vivienda habitual, la cantidad de 4.000 euros, de los que 1.000 fueron intereses. Ahora, el banco, por aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, le devuelve 200 de los intereses pagados. Pues bien, estos 200 euros no tributarán en su declaración de renta.

SEGUNDO.- Ahora bien, en el caso en que tales cantidades hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual practicada por el contribuyente, se perderá el derecho a la deducción en relación con las cantidades devueltas.

En el ejemplo anterior, suponemos que este contribuyente se dedujo el 15% de los 4.000 euros pagados al banco por su hipoteca. Como ahora le devuelven 200, lo realmente pagado en ese año fueron 3.800 y la deducción correcta hubieran sido 570 (15% s/3.800), en lugar de 600 que es lo que indebidamente se dedujo. Por este motivo, el contribuyente debe devolver a Hacienda la diferencia, es decir, 30 euros.

Lógicamente, ello le obligará a regularizar su situación tributaria, devolviendo las cantidades indebidamente deducidas y pagando los intereses de demora sobre la cuota devuelta. Esta regularización debe practicarse, según Hacienda, en el ejercicio en el que se abonen, por el procedimiento regulado en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto, es decir, añadiendo las cantidades indebidamente deducidas por tal motivo, a las cuotas líquidas devengadas en el ejercicio de su abono, más los intereses de demora.

TERCERO.- Sobre esos 200 euros que devuelve a su cliente, el banco le paga, además, unos intereses, lo que plantea el problema de su tributación. En la consulta citada, Hacienda considera que, al tener carácter indemnizatorio, tributan como ganancias patrimoniales, incluyéndose en la base imponible del ahorro, cualquiera que sea el período que abarquen.

Una última cuestión, no abordada en la consulta que estamos comentando, pero si en el programa Informa que, aún cuando carece de fuerza vinculante, si nos dice cual es el criterio de Hacienda. En concreto, nos referimos a la pregunta nº 137695, en la que se plantea cual es el tratamiento fiscal de los gastos en los que ha incurrido el contribuyente en su demanda contra el banco, tales como los de abogado, procurador y tasas judiciales. Hacienda los considera mayor base de la deducción por vivienda como gastos derivados de la financiación ajena.
Este tema va a plantear numerosos conflictos de Hacienda con los interesados. Además, hay que tener en cuenta que estas devoluciones pueden corresponderse con ejercicios ya prescritos, por los que Hacienda no podría reclamar. Actualmente, se encuentran prescritos los ejercicios 2011 y anteriores.

Por último, indicar que, a fecha de hoy (17/01/2017), se encuentra pendiente de aprobación por el Consejo de Ministros el Decreto-Ley sobre el Código de las Buenas Prácticas, por lo que el tratamiento que de las cláusulas-suelo se hace por Hacienda en la consulta de noviembre de 2016 podría sufrir alguna modificación.

DIETAS: SENTENCIA TSJ DE GALICIA EN FAVOR DEL CONTRIBUYENTE

A continuación exponemos unas notas sobre un tema de actualidad fiscal que afecta a muchos contribuyentes. Recientemente, hemos ganado un contencioso en el TSJ de Galicia sobre esta cuestión y que se puede ver en la noticia publicada en la Voz de Galica, en el siguiente enlace:

La Voz de Galicia

CONCEPTO DE DIETA:

Los gastos de un viaje laboral (hotel, comida, gasolina, etc.) que el trabajador o el funcionario paga de su bolsillo le son resarcidos por su empresa, de tal forma que este ingreso del trabajador es simplemente una devolución de los pagos que previamente ha realizado en dicho viaje. Es decir, no suponen un ingreso real sino una devolución de los gastos en los que ha incurrido y, por tanto, están exentos de tributación.

POLÉMICA:

Obviamente, será necesario demostrar frente a Hacienda, primero, que se ha realizado el trabajo y, segundo, que ese viaje responde a una necesidad de su trabajo. El problema surge a la hora de determinar quién tiene que justificar ambos extremos. La AEAT aplica una norma de la Ley General Tributaria, el artículo 105.1 que establece que “…quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”. De acuerdo con este precepto, ha venido exigiendo al trabajador, que es quien tiene derecho a la exención de las dietas, que justifique el viaje y el motivo laboral del mismo.

Frente a ella, otra norma, la ley del IRPF estable, en relación con las dietas, que “El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta (es decir, la empresa), estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.”

La polémica, pues, está servida. Cuando Hacienda, en base a la norma citada, le pide al trabajador, que es a quien está comprobando, que justifique el viaje y el motivo (facturas de hotel, de restaurantes, gasolina, tickets de autopista, etc.), el trabajador contesta que él no las tiene, puesto que según la ley de Renta quien tiene que conservarlo es su empresa y a ella es a quien se los ha entregado una vez realizado el viaje. Ante esta contestación, Hacienda le exige el impuesto e impone la multa a este último.

LA CUESTION JUDICIAL:

En esta situación, el trabajador se encuentra en absoluta indefensión, pues hacienda le pide una prueba imposible, dado que la documentación del viaje, por obligación de la ley de Renta, la ha entregado en su empresa, puesto que es esta quien la tiene que conservar.

Todos los recursos ante la Administración y ante el TEAR de Galicia han sido desestimados. Sin embargo, el TSJ de Galicia ha estimado el primero presentado en dicha instancia, haciendo prevalecer la ley del IRPF sobre la norma alegada por la AEAT, pues lo contrario, según consta en la sentencia, es poner al trabajador en la necesidad de probar algo que le resulta imposible (máxime si, por ejemplo, ha sido despedido de su empresa y esta se niega a darle los papeles). Dicho de otra manera, lo que el TSJ ha dicho es que Hacienda a quien debe requerir es a la empresa puesto que esta es la única que tiene la documentación. En definitiva, aplicación de la ley con arreglo al sentido común y no con afán recaudatorio.

EL FUTURO:

La Sentencia no ha creado jurisprudencia, por lo que es de prever que Hacienda no la aplique, al menos de forma inmediata. Ante ello, los afectados se pueden encontrar en una de estas dos situaciones:

– Actualmente se encuentran en comprobación por la AEAT. Lo razonable será no admitir la liquidación que Hacienda les proponga y recurrirla.

– Su procedimiento de comprobación ya ha terminado y han aceptado y pagado. En este caso, no cabe duda que han efectuado un pago que, de acuerdo con la sentencia del TSJ de Galicia, no habían tenido que hacer. Por lo tanto, deberán instar de Hacienda que les devuelva las cantidades indebidamente ingresadas. El problema será determinar a cuál, de los varios procedimientos previstos en la ley para ello, se podrán acoger. En cualquier caso se prevé una cuestión judicial compleja, pues hay mucho dinero en juego.